Luis
Carlos Mikó Nguema Andeme.
Jurista,
profesor de Lengua y Literatura Titulación
En Guinea
Ecuatorial, la muerte del esposo no representa únicamente el final de una
relación conyugal. Para muchas mujeres, especialmente en el seno de comunidades
tradicionales fang, constituye también el inicio de una situación de profunda
vulnerabilidad jurídica y económica que transforma la pérdida afectiva en una
auténtica ruina patrimonial.
Este fenómeno se
produce con especial intensidad en aquellos casos en los que el matrimonio ha
sido celebrado conforme a las prácticas consuetudinarias de la comunidad, pero
no ha sido posteriormente inscrito en el Registro Civil. En tales
circunstancias, la viuda puede encontrarse en una posición de gran debilidad
frente a la familia del difunto, a pesar de haber compartido durante años una
vida en común, haber contribuido al sostenimiento del hogar y haber formalizado
la unión mediante el documento tradicional conocido como Calara-Nsua,
reconocido socialmente como prueba del vínculo matrimonial.
En la práctica, lo
que debería ser una etapa de recogimiento tras la pérdida del cónyuge se
convierte con frecuencia en una verdadera lucha por la supervivencia. No son
raros los casos en los que la mujer se enfrenta al desalojo de la vivienda que
constituía el hogar conyugal o a la pérdida del control sobre bienes que fueron
construidos mediante el esfuerzo conjunto de ambos miembros de la pareja.
Cuando además no
existe descendencia, la situación puede volverse aún más dramática, pues la
mujer queda prácticamente sin capacidad de reivindicar derechos patrimoniales
frente a la familia del difunto. La paradoja es evidente. La tradición fang
reconoce el Calara-Nsua como documento que acredita el compromiso matrimonial
celebrado entre las familias, con la participación de testigos y bajo las
formalidades propias de la comunidad.
Sin embargo, el
ordenamiento jurídico positivo no ha desarrollado todavía un marco normativo
suficientemente claro que integre plenamente estas uniones consuetudinarias
dentro del sistema formal del derecho civil. El Código Civil, heredero del
modelo jurídico español, establece en su artículo 61 que el matrimonio produce
efectos civiles desde su celebración, siendo necesaria su inscripción en el
Registro Civil para su plena eficacia jurídica.
Asimismo, el
artículo 834 reconoce al cónyuge sobreviviente el usufructo vitalicio sobre una
parte de la herencia. En la práctica judicial, la falta de inscripción
registral puede generar serias dificultades probatorias para la viuda a la hora
de hacer valer estos derechos, aun cuando existan elementos que acrediten la
existencia de la unión matrimonial conforme a la costumbre. Es precisamente en
este punto donde se manifiesta una de las tensiones más relevantes entre el
derecho estatal y el derecho consuetudinario.
La Ley Fundamental
de Guinea Ecuatorial proclama en su artículo 13 el principio de igualdad ante
la ley y prohíbe toda forma de discriminación. Al mismo tiempo, reconoce en su
artículo 22 la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad
y obliga al Estado a garantizar las condiciones necesarias para su desarrollo.
No obstante, la ausencia de una regulación específica que armonice el
matrimonio tradicional con los principios constitucionales de igualdad puede
generar espacios de inseguridad jurídica que terminan afectando de manera
particular a las mujeres viudas.
En determinados
contextos, las prácticas consuetudinarias relativas a la sucesión y al control
del patrimonio familiar sitúan a la mujer en una posición claramente
desventajosa frente a los parientes del difunto. Como ha señalado el jurista
ecuatoguineano Silvestre Siale Bileka, la coexistencia entre el derecho estatal
y el derecho consuetudinario exige un proceso de codificación y armonización
que permita integrar las prácticas tradicionales dentro del marco jurídico
vigente, sin negar su valor cultural, pero garantizando al mismo tiempo el
respeto de los derechos fundamentales.
En esta misma
línea, la reflexión del jurista Luigi Ferrajoli resulta especialmente
pertinente al recordar que la independencia judicial no consiste únicamente en
la separación respecto de los poderes del Estado, sino también en la capacidad
de los jueces para aplicar el derecho sin quedar condicionados por presiones
sociales, culturales o ideológicas.
La problemática
adquiere una dimensión aún más grave cuando intervienen factores de poder
económico o político. En tales casos, la viuda no solo debe afrontar la pérdida
personal y patrimonial derivada del fallecimiento de su esposo, sino también la
dificultad de hacer valer sus derechos frente a estructuras familiares o
sociales que operan con una lógica distinta a la del Estado de Derecho. Desde
una perspectiva jurídica, la solución no pasa únicamente por insistir en la
inscripción formal de los matrimonios consuetudinarios, aunque esta medida
resulte deseable desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
Resulta igualmente necesario avanzar hacia una regulación normativa que reconozca y ordene jurídicamente estas uniones tradicionales, estableciendo mecanismos claros de protección patrimonial para los cónyuges y, especialmente, para las mujeres viudas. Solo mediante una integración equilibrada entre tradición y derecho positivo será posible evitar que determinadas prácticas culturales continúen generando situaciones de desigualdad contrarias al espíritu de la Constitución.
Mientras esta armonización no se produzca, muchas mujeres seguirán encontrándose en una posición de desamparo jurídico tras la muerte de sus esposos. Y una sociedad que aspira a consolidar un verdadero Estado de Derecho no puede permitir que la viudez se convierta en una vía silenciosa de empobrecimiento y exclusión.