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Cuando la viudez empobrece a la mujer: El desamparo jurídico de las viudas Fang

Luis Carlos Mikó Nguema Andeme. 

Jurista, profesor de Lengua y Literatura Titulación

En Guinea Ecuatorial, la muerte del esposo no representa únicamente el final de una relación conyugal. Para muchas mujeres, especialmente en el seno de comunidades tradicionales fang, constituye también el inicio de una situación de profunda vulnerabilidad jurídica y económica que transforma la pérdida afectiva en una auténtica ruina patrimonial.

Este fenómeno se produce con especial intensidad en aquellos casos en los que el matrimonio ha sido celebrado conforme a las prácticas consuetudinarias de la comunidad, pero no ha sido posteriormente inscrito en el Registro Civil. En tales circunstancias, la viuda puede encontrarse en una posición de gran debilidad frente a la familia del difunto, a pesar de haber compartido durante años una vida en común, haber contribuido al sostenimiento del hogar y haber formalizado la unión mediante el documento tradicional conocido como Calara-Nsua, reconocido socialmente como prueba del vínculo matrimonial.

En la práctica, lo que debería ser una etapa de recogimiento tras la pérdida del cónyuge se convierte con frecuencia en una verdadera lucha por la supervivencia. No son raros los casos en los que la mujer se enfrenta al desalojo de la vivienda que constituía el hogar conyugal o a la pérdida del control sobre bienes que fueron construidos mediante el esfuerzo conjunto de ambos miembros de la pareja.

Cuando además no existe descendencia, la situación puede volverse aún más dramática, pues la mujer queda prácticamente sin capacidad de reivindicar derechos patrimoniales frente a la familia del difunto. La paradoja es evidente. La tradición fang reconoce el Calara-Nsua como documento que acredita el compromiso matrimonial celebrado entre las familias, con la participación de testigos y bajo las formalidades propias de la comunidad.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico positivo no ha desarrollado todavía un marco normativo suficientemente claro que integre plenamente estas uniones consuetudinarias dentro del sistema formal del derecho civil. El Código Civil, heredero del modelo jurídico español, establece en su artículo 61 que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, siendo necesaria su inscripción en el Registro Civil para su plena eficacia jurídica.

Asimismo, el artículo 834 reconoce al cónyuge sobreviviente el usufructo vitalicio sobre una parte de la herencia. En la práctica judicial, la falta de inscripción registral puede generar serias dificultades probatorias para la viuda a la hora de hacer valer estos derechos, aun cuando existan elementos que acrediten la existencia de la unión matrimonial conforme a la costumbre. Es precisamente en este punto donde se manifiesta una de las tensiones más relevantes entre el derecho estatal y el derecho consuetudinario.

La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial proclama en su artículo 13 el principio de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación. Al mismo tiempo, reconoce en su artículo 22 la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad y obliga al Estado a garantizar las condiciones necesarias para su desarrollo. No obstante, la ausencia de una regulación específica que armonice el matrimonio tradicional con los principios constitucionales de igualdad puede generar espacios de inseguridad jurídica que terminan afectando de manera particular a las mujeres viudas.

En determinados contextos, las prácticas consuetudinarias relativas a la sucesión y al control del patrimonio familiar sitúan a la mujer en una posición claramente desventajosa frente a los parientes del difunto. Como ha señalado el jurista ecuatoguineano Silvestre Siale Bileka, la coexistencia entre el derecho estatal y el derecho consuetudinario exige un proceso de codificación y armonización que permita integrar las prácticas tradicionales dentro del marco jurídico vigente, sin negar su valor cultural, pero garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales.

En esta misma línea, la reflexión del jurista Luigi Ferrajoli resulta especialmente pertinente al recordar que la independencia judicial no consiste únicamente en la separación respecto de los poderes del Estado, sino también en la capacidad de los jueces para aplicar el derecho sin quedar condicionados por presiones sociales, culturales o ideológicas.

La problemática adquiere una dimensión aún más grave cuando intervienen factores de poder económico o político. En tales casos, la viuda no solo debe afrontar la pérdida personal y patrimonial derivada del fallecimiento de su esposo, sino también la dificultad de hacer valer sus derechos frente a estructuras familiares o sociales que operan con una lógica distinta a la del Estado de Derecho. Desde una perspectiva jurídica, la solución no pasa únicamente por insistir en la inscripción formal de los matrimonios consuetudinarios, aunque esta medida resulte deseable desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

Resulta igualmente necesario avanzar hacia una regulación normativa que reconozca y ordene jurídicamente estas uniones tradicionales, estableciendo mecanismos claros de protección patrimonial para los cónyuges y, especialmente, para las mujeres viudas. Solo mediante una integración equilibrada entre tradición y derecho positivo será posible evitar que determinadas prácticas culturales continúen generando situaciones de desigualdad contrarias al espíritu de la Constitución.

Mientras esta armonización no se produzca, muchas mujeres seguirán encontrándose en una posición de desamparo jurídico tras la muerte de sus esposos. Y una sociedad que aspira a consolidar un verdadero Estado de Derecho no puede permitir que la viudez se convierta en una vía silenciosa de empobrecimiento y exclusión.

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