Félix-Nguema MBA AFANG, Fiscal Titular de Investigación y Anticorrupción
Aspectos generales
El importante papel que desempeña el Ministerio Fiscal en el proceso penal ecuatoguineano una consecuencia de las funciones genéricas que le atribuye el artículo 215 de la Ley Orgánico del Poder Judicial en donde se afirma que "el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia, de oficio o a instancia de los interesado, en defensa de la legalidad, para la protección de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley...".
Esta declaración se traduce, en el ámbito del proceso penal, en las competencias que le otorga el artículo 3°,4° y 6° del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en donde se le atribuye poder ejercitan las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas, pudiendo oponerse a las ejercitadas por otros cuando proceda, sin perjuicio de otras funciones relativas a su misión, etc.
Resulta evidente, por lo tanto, que la función primordial del Ministerio Fiscal en el proceso penal es la de ejercitar la acción pública en todos los casos de delitos y faltas (como también señala el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), exceptuándose aquellas cuya persecución requieran la presentación de una querella por los particulares (supuestos de delitos contra el honor Título X Código Penal), o se encuentren condicionados a una previa denuncia por el interesado (por ejemplo, en los supuestos de delitos contra la honestidad Título IX, Cap. I del CP).
En todos estos casos el Ministerio Fiscal actúa formalmente como parte, aunque materialmente representa el interés general de realización de la justicia, por lo que no está obligado a sostener la acusación si no entiende que hay base para ello. Además, debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el hecho penal, tanto favorable como desfavorable para el presunto responsable (principio recogido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Para el cumplimiento de las funciones de ámbito penal y de otra naturaleza, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal atribuye al Ministerio Fiscal una serie de atribuciones, entre las que destacan la posibilidad de pedir s los Juzgados y Tribunales nacionales información sobre las causas y negocios terminados con el fin de ejercer vigilancia sobre la correcta administración de justicia y, promover así las correcciones disciplinarias dr los abusos que puedan cometerse... (art. 3°.12°); visitar en cualquier momento los centros o estabelecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su territorio, examinando los expedientes de los internos (art. 15 °) ; requerir el auxilio de autoridades y agentes de toda clase (art. 16 °) ; etc...
Aspectos concretos
Con carácter general ha de señalarse que la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal es muy variada, atendiendo a la etapa o fase del procedimiento, aunque siempre siendo considerado como autoridad pública, con capacidad y legitimación procesal propia.
Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoguineano, se reconocen en la actualidad una serie de procesos penales generales y especiales que, a modo de resumen, pueden sistematizarse en tres tipos de procesos penales: el procedimiento ordinario llamado también sumario (Libro II, CP); los procedimiento especiales, con especial atención en el procedimiento de urgencia para determinados delitos (Libro IV, Tít. III, CP) y el procedimiento para el juicio sobre faltas (Libro VI, CP).
Dentro de los procesos mencionados, dedicaremos más atención al sumario, teniendo en cuenta el destacado papel protagonista que en el mismo ostenta el Ministerio Fiscal, frente al sistema instaurado en los juicios de faltas, en donde el Fiscal debe ser citado siempre que la falta sea perseguible de oficio o esté condicionada a la presentación de denuncia (artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Procedimiento Penal Ordinario
Siguiente las distintas fases del proceso penal ordinario, las principales manifestaciones de la actuación del Ministerio Fiscal se concretan en las siguientes:
1.- En las actuaciones e investigaciones preliminares: el Fiscal puede recibir denuncias, elevándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna (notificando en este último caso la decisión al denunciante), así como ordenar la detención preventiva del presunto responsable de un hecho punible.
Igualmente, y, para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados policiales de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por ejemplo, artículos 283, 284 y 287 a 290), siempre que no supongan la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos.
2.- Durante la instrucción del sumario: el Fiscal puede realizar los actos que le permitan la interposición, en su día, de la pretensión punitiva, valiéndose para ello de la querella (artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que refuerza su carácter de parte. Ni obstante, no necesita interponer una querella para intervenir en el sumario ya que el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le concede esta potestad con independencia de aquella en virtud de la función inspectora que se le atribuye en su formación.
Dentro de esa fase el Ministerio Fiscal goza de una serie de facultades entre las que caben destacar que podrá posponer al Juez de Instrucción la práctica de diligencias de comprobación del delito y averiguación del delincuente(cuya denegación podrá ser recurrida); puede solicitar que si el delito fuese público, el sumario se declare secreto para las partes personadas por el tiempo legal establecido ; podrá y trasladarse al lugar en que se suponga cometido el delito para contribuir con el Juez al esclarecimiento de los hechos; puede intervenir en todas las diligencias de enajenación de los bienes entregados en concepto de fianzas; etc...
Para llevar a cabo todas estas funciones podrá asistir personalmente al Juzgado de Instrucción competente en cada caso o bien actuar desde su propia sede.
3.- Dentro de la denominada fase intermedia del proceso: el Fiscal examinará si, a la vista de las actuaciones practicadas, existe base suficiente para la admisibilidad del juicio oral sobre el delito enjuiciado.
Cuando no exista acusador particular y el Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el juicio oral, lo hará presente el Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.
A su vez, el Fiscal también ha de ser oído por el Tribunal competente antes de que se dicte la resolución que confirme o revoque el auto del Juez de Instrucción que declare como falta el hecho que hasta entonces se había tramitado considerándose como delito.
En cualquier caso, instruido de cada causa tramitada, el Fiscal solicitará lo que estime conveniente respecto a la apertura del juicio oral o a su sobreseimiento(en los supuesto previstos con carácter libre o provisional, por los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente).
4.- En el juicio oral la regla general: es que la acusación será ejercitada por el Fiscal quien calificará los hechos y redactará sus conclusiones provisionales, manifestando las pruebas de que intente valerse, presentando las listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.
Durante el juicio intervendrá en todos los actos de prueba que se practiquen ente el Tribunal, proponiendo los medios de prueba que estime convenientes, así como los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos.
Por último, formulará las conclusiones definitivas, reproduciendo o modificando las provisionales, informando de los hechos que considere probados; su calificación legal; la participación que en ellos hayan tenido los procesados; y la responsabilidad civil que hubiesen contraído los mismos.
Procedimiento de urgencia para determinados delitos
Sin perjuicio de lo que se establece para los demás procesos especiales, el procedimiento de urgencia de aplica al enjuiciamiento de las infracciones siguientes:
a) Delitos flagrantes castigados con pena no superior a las de presidio o prisión mayores (art. 779. 1° LECrim.).
b)Delitos castigados con pena no superior a las de presidio o prisión menores, privación de permiso de conducir o multa.
c)Las principales funciones que se encomiendan al Fiscal aparecen reguladas en este procedimiento en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Procedimiento por juicio de faltas
Con independencia de las cuestiones relativas a que en este tipo de procesos el Fiscal debe ser citado siempre que la falta cometida sea perseguible de oficio o esté condicionada a la presentación de denuncia, resulta controvertida la posibilidad que el artículo 969, II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le ofrece de no intervenir en determinados supuestos.
Esta posibilidad, justificada en la instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado español como un mecanismo que permita un mejor aprovechamiento de los recursos de la institución, mediante su presencia en la persecución de las infracciones penales más graves, has ido criticada por destacados autores, al considerar que se vulneraban una serie de principios procesales.
No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional español número 56/1994, de 24 de febrero, ha reconocido la constitucionalidad de esta medida.
Conclusiones
Expuestas hasta aquí, las facultades más destacadas que el Ministerio Fiscal ostenta en el proceso penal ecuatoguineano, sólo cabe señalar, para concluir, que con independencia de otra serie de aspectos también relacionados con el mismo (silenciados con el objeto de centrar la cuestión alrededor de su intervención en el procedimiento penal), parece evidente la necesidad de potenciar la figura del Ministerio Fiscal a través de un mecanismo de reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que data de la Ley número 3 de fecha 25 de abril de 1985, a fin de dotarle de un mayor protagonismo en la dirección e impulso del proceso penal, durante la instrucción del mismo.
En este sentido sería conveniente atribuir al Fiscal las funciones hasta ahora detentadas por el Juez de Instrucción, a quien se reservaría tan sólo la resolución de cuestiones puntuales y transcendentales para la marcha del proceso, como serían las relativas los derechos y libertades de las partes implicadas en el procedimiento, así como la decisión final respecto a la conclusión del sumario.
De esta manera el Fiscal no sólo vería incrementada su participación en el proceso, (reforzando una de sus cualidades naturales de ejerciente de las acciones penal y civil), sino que se descargaría la labor judicial que, hasta ahora, se traduce en una proliferación de actuaciones que dificultan la marcha normal de todos los sumarios, retardándose involuntariamente por la casi monopolización de funciones que la ley procesal atribuye a los Jueces de Instrucción.