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El papel del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal Ecuatoguineano

Félix-Nguema MBA AFANG, 

Fiscal Titular de Investigación y Anticorrupción

 Entre los diversos sujetos, autoridades y entidades que intervienen directa o indirectamente en todo proceso penal, cobra un singular papel en el ordenamiento jurídico ecuatoguineano la figura del Ministro Fiscal, órgano público instituido por el Estado para el ejercicio del "ius puniendi".

Un adecuado análisis del alcance y contenido de las funciones que en el proceso penal ostenta el Ministerio Fiscal ha de conducir a establecer un doble orden expositivo que, comenzando con el estudio de la naturaleza jurídica de esa autoridad, prosiga después con una detallada reflexión de las diversas manifestaciones de la actuación del Fiscal en todo proceso penal.

 La naturaleza Jurídica del Ministerio Fiscal Ecuatoguineano

 Frente al denominado como principio inquisitivo (en el que el Juez fallaba cada delito enjuiciado con base en los resultados de la investigación que él mismo había practicado), el proceso penal ecuatoguineano se caracteriza por la aplicación del principio acusatorio, consistente en que para que se abra un proceso penal y se dicte sentencia es preciso que exista una acusación formulada por el Ministerio Público (el Fiscal) o por una acusación particular (con base en el derecho a la acción pública otorgada a cualquier ciudadano por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en que sean distintas las funciones de acusar y juzgar. 

Ambas son funciones públicas, pero en vurtud del principio acusatorio el Estado no puede acusar y juzgar al mismo tiempo a través de sus órganos y funcionarios.

Fruto de la aplicación del referido principio procesal, al Ministerio Fiscal se le atribuye un significado protagonismo a través del ejercicio de la acción penal en defensa de los intereses de la colectividad.

La controversia surge a la hora de definir la naturaleza jurídica en que el Fiscal actúa, no solo en el proceso penal, sino en cualquier otra situación prevista por las leyes.

A este respecto, las diversas teorías que se han barajado para responder a este interrogante, suelen descansar en dos de carácter orgánico:

a)    Por un lado, se sitúa la teoría que establece que el Ministerio Fiscal es un órgano del poder ejecutivo.

b)   Por otro lado, se sitúa la tesis que califica al Ministerio Fiscal como una magistratura postulante, integrada en el Poder Judicial.

La teoría que mantiene el carácter del Ministerio Fiscal como órgano dependiente del Poder Ejecutivo se apoya, sobre todo, en el nombramiento que el Jefe de Estado y de Gobierno hace del Fiscal General de la República, autoridad que se considera incluida en el Consejo Superior del Poder Judicial y que ostenta unas amplias facultades de dirección sobre todos los funcionarios que conforman las plantillas de fiscales a través del dictado de instrucciones y Circulares.

Esta situación es una lógica consecuencia de la aplicación de los principios de unidad y dependencia, recogidos en los artículos 1Ley número 3 de 25 de abril de 1985, cuya reforma en estos precisos momentos es más que una imperiosa necesidad.

La tesis que defiende el carácter del Ministerio Fiscal como una magistratura postulante, señala que la administración de justicia se escinde en dos funciones : una de carácter decisoria (atribuida a los jueces y tribunales); y otra de carácter postulante (atribuida al Ministerio Fiscal).

Para ratificar esta idea, los partidarios de esta teoría aluden a que el Ministerio Fiscal se encuentra regulado en el Capítulo V de la Ley Fundamental (Capítulo dedicado al Poder Judicial), y no en el capítulo III (relativo al Consejo de Ministros como Gobierno), siéndoles de aplicación el mismo sistema de incompatibilidades, prohibiciones, derechos y deberes que el de los miembros de la carrera judicial.

También se afirma la estricta sujeción a la legalidad que debe presidir la actuación de los fiscales, con independencia de los intereses que en cada caso pudiesen convertir al Gobierno de turno, de conformidad con los principios de legalidad e imparcialidad expuestos en el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

En realidad, ninguna de las dos tesis formuladas responde acertadamente a las dudas que sobre la naturaleza jurídica del Ministerio Fiscal se mantiene en la actualidad.

La lectura del artículo 99 de la Ley Fundamental, el 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal parece conferirle un estatuto jurídico intermedio, en el sentido de que no puede considerarse como una magistratura postulante, ni como un órgano dependiente del Gobierno, aunque las funciones que se les encomienda legalmente le hacen situarse en una órbita próxima al ámbito jurisdiccional.

No obstante, no puede olvidarse la clara dependencia jerárquica a que obedece la estructura interna del Ministerio Fiscal ecuatoguineano, que tiene su principal manifestación en la ya apuntada potestad que tiene el Fiscal General de la República para impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones referentes a su servicio y al ejercicio de sus funciones, cuyo incumplimiento puede acarrear el apartamento del conocimiento de cada proceso, por parte del Fiscal disconforme y, consecuentemente responsabilidades disciplinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2° apartado "C" del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El concepto de Parte en el Proceso Penal de Guinea Ecuatorial

La Ley de Enjuiciamiento Criminal ecuatoguineano denomina en varios de sus preceptos a las personas que intervienen en el proceso penal como "partes". Sin embargo, esta noción no es pacífica, habida cuenta de que en dicho proceso las personas que intervienen no ejercitan una acción que corresponda a un derecho subjetivo cuya titularidad ostenten, ya que el "ius puniendi" tan solo corresponde al Estado. 

A este problema se suma que en el proceso penal ecuatoguineano no existe la igualdad entre los sujetos que intervienen en él, como sucede en la jurisdicción civil. Ese desequilibrio se comprueba en que a lo largo de toda la instrucción del sumario el Fiscal actúa en una posición predominante en el proceso, con objeto de que pueda acarrear pruebas frente al reo que, aunque puede aportar las pruebas de descargo que estime convenientes, puede desconocer la marcha de la actividad instructora si el Juez ha declarado secreto el sumario.

Para salvar estas dificultades la doctrina habla de partes en sentido formal, considerando como tales quienes tienen capacidad para intervenir en el proceso. Esa intervención es absolutamente necesaria en el proceso penal ecuatoguineano al configurarse bajo el principio acusatorio.

Con esta idea, dentro del proceso penal se distinguen dos grandes categorías de partes: por un lado, las partes acusadoras y, por otro lado, las partes acusadas.

Se consideran partes acusadoras el Ministerio Fiscal, el acusador particular, el acusador privado y el actor civil.

Son partes acusadas el mismo acusado, el responsable civil y el responsable civil subsidiario. Dentro de las partes acusadas ostenta un papel prioritario el Ministerio Fiscal.

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